{"id":284,"date":"2013-08-30T14:15:42","date_gmt":"2013-08-30T14:15:42","guid":{"rendered":"http:\/\/riverocela.es\/?p=284"},"modified":"2013-08-30T14:24:54","modified_gmt":"2013-08-30T14:24:54","slug":"informe-sobre-extincion-del-contrato-de-trabajo-por-causas-objetivas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/riverocela.es\/?p=284","title":{"rendered":"Informe sobre extinci\u00f3n del contrato de trabajo por causas objetivas: FALTAS DE ASISTENCIA AL TRABAJO, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la reciente Ley 3\/2012, de 6 de Julio."},"content":{"rendered":"<h4><strong style=\"font-size: 1em;\">ANTECEDENTES<\/strong><\/h4>\n<p>La reciente reforma operada por la Ley 3\/2012, de 6 de Julio en la redacci\u00f3n del <strong>art\u00edculo 52 d) del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores<\/strong>, ha suscitado dudas recurrentes trasladadas por nuestros clientes sobre la viabilidad o no de proceder a la extinci\u00f3n del contrato laboral de un trabajador por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, ampar\u00e1ndolo legalmente en el precitado art\u00edculo.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s suscitado por este cauce extintivo radica en la posibilidad que ofrece de resoluci\u00f3n unilateral por el empresario del contrato laboral, en determinados supuestos de absentismo reiterado de un trabajador, incluso cuando tales ausencias est\u00e9n justificadas, abonando una indemnizaci\u00f3n correspondiente a <strong>20 d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio<\/strong>, con un m\u00e1ximo de 12 mensualidades. M\u00e1xime a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n, fruto de una reforma anterior, de la exigencia legal de poner en relaci\u00f3n el \u00edndice de absentismo particular del trabajador con el del total de la plantilla del centro de trabajo en los mismos per\u00edodos de tiempo, lo que dificultaba la aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de este supuesto extintivo.<\/p>\n<p>El objetivo del presente Informe consiste en aunar las distintas interpretaciones jurisprudenciales que han ido delimitando la interpretaci\u00f3n pr\u00e1ctica del precepto analizado, a fin de clarificar las dudas razonables trasladadas a este Despacho por las Empresas clientes sobre su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>En concreto, se tratar\u00e1 de arrojar luz sobre cu\u00e1les son los <strong>requisitos legales actuales para articular la extinci\u00f3n por causas objetivas en supuestos de absentismo, criterios aplicables al c\u00f3mputo de las ausencias a fin de cuantificar los porcentajes de absentismo exigidos por la Ley y, en \u00faltima instancia, la viabilidad legal del despido de un trabajador articulado por esta v\u00eda.<\/strong><\/p>\n<h4><strong>INFORME<\/strong><\/h4>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">I.- CUESTI\u00d3N PREVIA: Normativa aplicable.<\/span><\/p>\n<p>Para abordar la materia sometida a estudio hemos de remitirnos a la regulaci\u00f3n contenida en el <strong>art\u00edculo 52, apartado d<\/strong>) del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante en este Informe, Estatuto de los Trabajadores), en la reciente redacci\u00f3n dada por la Ley 3\/2012, de 6 de Julio de 2012, referida a la extinci\u00f3n del contrato por causas objetivas.<\/p>\n<p>As\u00ed, el <strong>art\u00edculo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores<\/strong> dispone que:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>\u201cEl contrato podr\u00e1 extinguirse:<\/em><br \/>\n<em> Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas h\u00e1biles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas h\u00e1biles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un per\u00edodo de doce meses.<\/em><br \/>\n<em> No se computar\u00e1n como faltas de asistencia, a los efectos del p\u00e1rrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duraci\u00f3n de la misma, el ejercicio de actividades de representaci\u00f3n legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duraci\u00f3n de m\u00e1s de veinte d\u00edas consecutivos, ni las motivadas por la situaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica derivada de violencia de g\u00e9nero, acreditada por los servicios sociales de atenci\u00f3n o servicios de Salud, seg\u00fan proceda.<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>Tampoco se computar\u00e1n las ausencias que obedezcan a un tratamiento m\u00e9dico de c\u00e1ncer o enfermedad grave\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Justifica este art\u00edculo el hecho de que la inasistencia reiterada al trabajo desencadena una excesiva onerosidad sobrevenida para el empleador. La extinci\u00f3n contractual deriva en este caso, no de la imposibilidad de la prestaci\u00f3n laboral, sino del hecho de que un trabajador que se encuentra en las circunstancias descritas en el art. 52. d) del ET, resulta excesivamente oneroso para la empresa por sus frecuentes inasistencias a su puesto de trabajo que provocan desorganizaci\u00f3n en la producci\u00f3n, falta de continuidad en la prestaci\u00f3n, problemas de sustituci\u00f3n del trabajador, sobrecarga del trabajo para el resto de los trabajadores, etc.<br \/>\nLa finalidad de esta norma es combatir el absentismo laboral cuando obedece a intermitentes bajas m\u00e9dicas de escasa duraci\u00f3n que suponen la p\u00e9rdida de jornadas laborales debida a la reiteraci\u00f3n en las ausencias por enfermedad, es decir, \u201cun goteo de per\u00edodos de ausencia\u201d.<br \/>\nUna de las partes, el empresario, padece un perjuicio que supera el riesgo propio del negocio que debe razonablemente asumir. No olvidemos que el empresario est\u00e1 obligado a pagar las prestaciones de incapacidad temporal de los primeros d\u00edas de baja, a las que han de sumarse los complementos que se pueden pactar en convenio colectivo.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Requisitos legales:<\/strong><\/span> Para poder extinguir el contrato de trabajo con base en las ausencias del trabajador, \u00e9stas han de reunir al menos una de las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<ol>\n<li>Han de alcanzar al menos el <strong>20%<\/strong> de las <strong>jornadas h\u00e1biles<\/strong> en un per\u00edodo de <strong>dos meses consecutivos<\/strong>, SIEMPRE que el total de faltas de asistencia en los <strong>doce meses anteriores<\/strong> alcance el <strong>5%<\/strong> de las jornadas h\u00e1biles.<\/li>\n<li>El <strong>25%<\/strong> de las jornadas h\u00e1biles en <strong>cuatro meses discontinuos<\/strong> dentro de un per\u00edodo de doce meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el art\u00edculo se relacionan aquellos supuestos expresamente excluidos para el c\u00f3mputo de los porcentajes de absentismo exigidos, como son las bajas por enfermedad que tengan una duraci\u00f3n de m\u00e1s de 20 d\u00edas consecutivos.<br \/>\nDeterminados aspectos de este supuesto que faculta al empleador para proceder a la extinci\u00f3n del contrato del trabajo, se han ido delimitando con el tiempo por la jurisprudencia fruto del debate suscitado por las diversas interpretaciones defendidas. Procederemos a continuaci\u00f3n a analizar los aspectos m\u00e1s controvertidos y la respuesta que a los mismos han dado los Tribunales para, en \u00faltima instancia, aplicar tales criterios a ejemplos ilustrativos para una mejor comprensi\u00f3n de su aplicabilidad en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<h4><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>II.- INTERPRETACI\u00d3N DEL PRECEPTO LEGAL.<\/strong><\/span><\/h4>\n<p><strong>A) DELIMITACI\u00d3N DEL CONCEPTO DE AUSENCIAS:<\/strong><\/p>\n<p>El precepto anteriormente transcrito alude a las ausencias \u201caun justificadas\u201d que, a nuestro entender, ha de interpretarse como que integran el supuesto descrito tanto las ausencias justificadas como las que no lo est\u00e1n pues, en caso contrario, la dicci\u00f3n del precepto hubiera sido sin m\u00e1s \u201cfaltas de asistencia al trabajo justificadas\u201d, sin distinguir entre unas y otras. Consideramos que ser\u00eda poco razonable despedir a un trabajador que acumula un determinado n\u00famero de faltas justificadas de asistencia al trabajo y no aplicar el mismo criterio a quien acumula ausencias de este tipo y, adem\u00e1s, otras ausencias que ni siquiera ha justificado.<br \/>\nOtra cuesti\u00f3n debatida y cuya resoluci\u00f3n tiene una importante trascendencia pr\u00e1ctica en la materia que nos ocupa, es la relativa al c\u00f3mputo de las ausencias que tienen su origen en un \u00fanico proceso patol\u00f3gico, esto es, una pluralidad de bajas que, aisladamente consideradas no rebasan los veinte d\u00edas pero que, apreciadas en su conjunto, obedecen a una \u00fanica enfermedad y s\u00ed superan dicho l\u00edmite temporal. Los pronunciamientos de nuestros tribunales se dividieron en dos posturas:<\/p>\n<ul>\n<li>Unos entend\u00edan que las ausencias hab\u00edan de computarse de forma separada y deb\u00edan integrar el c\u00f3mputo de absentismo, en la medida en que la duraci\u00f3n de cada uno de los per\u00edodos de ausencias era inferior a los veinte d\u00edas, y que el Estatuto de los Trabajadores no exig\u00eda entrar a valorar el origen de la enfermedad que hab\u00eda motivado la ausencia del trabajador.<\/li>\n<li>Y otros defend\u00edan, por el contrario, que deb\u00edan ser computadas de forma conjunta al tener su origen en un \u00fanico proceso patol\u00f3gico y, en consecuencia, deb\u00edan ser excluidas del c\u00e1lculo del absentismo al superar, en su conjunto, los veinte d\u00edas.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Finalmente, en el debate termin\u00f3 terciando el <strong>Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de Octubre de 2006, dictada en unificaci\u00f3n de doctrina<\/strong>, fallando a favor de la primera de las interpretaciones mencionadas. De este modo, entendi\u00f3 que la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 52. d) del Estatuto de los Trabajadores, en orden a no computar como faltas de asistencia determinados per\u00edodos de enfermedad, dispone claramente que ello ser\u00e1 as\u00ed <em>cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios y tenga una duraci\u00f3n de m\u00e1s de 20 d\u00edas consecutivos<\/em>. De modo que huelga hablar de que los per\u00edodos de baja se deban o no a la misma enfermedad, extremo no relevante, de manera que <span style=\"text-decoration: underline;\">no es posible excluir del c\u00f3mputo<\/span>, como per\u00edodo de baja por enfermedad com\u00fan superior a 20 d\u00edas, <span style=\"text-decoration: underline;\">la suma de diferentes bajas por enfermedad debidas a la misma patolog\u00eda<\/span>, en la medida en que falta el requisito fundamental de que ese per\u00edodo de baja sea de m\u00e1s de 20 d\u00edas consecutivos.<br \/>\nEn otras palabras, aunque existan varios per\u00edodos de baja debidos a la misma enfermedad, si cada uno de ellos ha durado menos de 20 d\u00edas, aunque la suma superara ese l\u00edmite, no ser\u00eda de \u201cd\u00edas consecutivos\u201d, por lo que integrar\u00eda el c\u00f3mputo de ausencias de cara al c\u00e1lculo del porcentaje legal exigido en cada caso.<br \/>\nAsimismo, debemos afirmar la compatibilidad de ausencias debidas a enfermedad que da lugar a bajas de duraci\u00f3n superior a 20 d\u00edas (y que, por tanto, no se tienen en consideraci\u00f3n para el c\u00f3mputo) con otras bajas de menor duraci\u00f3n. Y as\u00ed ha sido expuesto por el Tribunal Supremo al afirmar:<em>\u201duna cosa es la exigencia de la intermitencia en las ausencias al trabajo y otra diferente es que, producida dentro de esa intermitencia una baja por enfermedad durante m\u00e1s de veinte d\u00edas consecutivos, tal baja no se compute (\u2026)\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante destacar que al fijar el porcentaje de las faltas de asistencia del trabajador sobre las jornadas h\u00e1biles de referencia, tampoco se requiere que las ausencias se refieran a los dos o cuatro meses inmediatamente anteriores a la decisi\u00f3n empresarial de resolver el contrato de trabajo.<\/p>\n<p><strong>B) DELIMITACI\u00d3N DEL PER\u00cdODO PARA EL C\u00c1LCULO DE ABSENTISMO:<\/strong><\/p>\n<p>Otra cuesti\u00f3n que ha suscitado dudas interpretativas es la relativa a si el requisito de ausencias del 20 \u00f3 25% en dos meses consecutivos o cuatro meses discontinuos, respectivamente, requiere que se acredite en cada uno de los meses tomados en consideraci\u00f3n o basta con que se alcancen en el conjunto del per\u00edodo.<br \/>\nEsta cuesti\u00f3n, que dio origen a un interesante debate jurisprudencial, termin\u00f3 resolvi\u00e9ndose por el <strong>Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de Octubre de 2005<\/strong>, cuya doctrina fue, en s\u00edntesis, la siguiente: los porcentajes exigidos por el art. 52. d) del Estatuto de los Trabajadores, habr\u00e1n de alcanzarse en el conjunto del per\u00edodo y no en cada uno de los meses. Es indiferente, pues, que en alguno de los meses no se alcancen los porcentajes descritos.<br \/>\nEn el caso de los dos meses, \u00e9stos ser\u00e1n consecutivos y el volumen de faltas, el 20%, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas h\u00e1biles. En el caso de los cuatro meses, \u00e9stos ser\u00e1n discontinuos en un per\u00edodo de doce, y el volumen de faltas se eleva al 25%. A un per\u00edodo menos prolongado y m\u00e1s concentrado corresponde un porcentaje inferior, y para un per\u00edodo no s\u00f3lo m\u00e1s largo sino m\u00e1s dilatado debido a su discontinuidad, se eleva el porcentaje al 25%.<br \/>\nEs evidente que el art\u00edculo 52. d) del Estatuto de los Trabajadores est\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n per\u00edodos integrados por dos o cuatro meses y a ellos se refiere el porcentaje.<\/p>\n<p><strong>C) DETERMINACI\u00d3N DE LA MANERA DE PROCEDER AL C\u00d3MPUTO DE LAS AUSENCIAS:<\/strong><\/p>\n<p>El \u00faltimo de los aspectos a dilucidar viene referido a la determinaci\u00f3n de si el c\u00f3mputo de las ausencias debe realizarse por meses naturales o de fecha a fecha.<br \/>\nDicha cuesti\u00f3n ha sido abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificaci\u00f3n de doctrina, as\u00ed, conforme a la <strong>Sentencia del Alto Tribunal de 9 de Diciembre de 2012, en RCUD n\u00ba 842\/2010<\/strong>, las ausencias deben computarse acudiendo a las normas interpretativas que nos facilita el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Civil, y dado que en el art\u00edculo 52. d) del Estatuto de los Trabajadores no se proporciona norma alguna para el c\u00f3mputo del plazo, debe entenderse que es de aplicaci\u00f3n la norma del art\u00edculo <strong>5 del C\u00f3digo Civil<\/strong> conforme al cual, cuando los plazos vengan se\u00f1alados por meses, se computar\u00e1n de fecha a fecha.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">III.- EJEMPLOS PR\u00c1CTICOS:<\/span><\/strong><span style=\"text-decoration: underline;\"> APLICACI\u00d3N DEL CITADO PRECEPTO LEGAL, CON LA INTERPRETACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL EXPUESTA, A SUPUESTOS PR\u00c1CTICOS EJEMPLIFICATIVOS.<\/span><\/p>\n<p>El primer aspecto objeto de an\u00e1lisis ser\u00eda confirmar que el motivo de las ausencias del trabajador no se corresponde con ninguno de los supuestos expresamente excluidos por el art\u00edculo 52. d) del ET, precepto anteriormente transcrito en el apartado de \u201cCuesti\u00f3n Previa\u201d. Suponiendo que se trata de ausencias susceptibles de articular esta causa de extinci\u00f3n del contrato de trabajo, procederemos a dilucidar si su c\u00f3mputo alcanza los porcentajes exigidos legalmente para justificar la causa objetiva de extinci\u00f3n analizada.<br \/>\nPara ello, se deber\u00e1n analizar los controles de presencia implantados en la Empresa (computando tanto las ausencias injustificadas del trabajador, como las justificadas mediante los partes de incapacidad temporal). El n\u00famero total de ausencias se pondr\u00e1 en relaci\u00f3n con los d\u00edas h\u00e1biles que el trabajador debi\u00f3 haber acudido a su puesto de trabajo (en funci\u00f3n del calendario laboral que le sea aplicable).<\/p>\n<p>Y, de la relaci\u00f3n entre ambos datos, obtendremos el porcentaje de absentismo que determinar\u00e1 la viabilidad o no de recurrir a esta modalidad extintiva de la relaci\u00f3n laboral.<br \/>\nSe exponen a continuaci\u00f3n tres ejemplos pr\u00e1cticos en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que del mismo ha realizado la jurisprudencia y que ha quedado expuesta en este Informe. Para ello, se ha tomado como referencia el calendario laboral de Madrid Capital (a\u00f1os 2011-2012), computando como inh\u00e1biles los festivos, s\u00e1bados y domingos.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>EJEMPLO \u201cA\u201d<\/strong><\/span>: Supuesto de trabajador que cumple con el porcentaje de absentismo del <strong>20%<\/strong> de las<strong> jornadas h\u00e1biles<\/strong> en un per\u00edodo de <strong>dos meses consecutivo<\/strong>s, observ\u00e1ndose, asimismo, el requisito adicional de que el total de faltas de asistencia en los<strong> doce meses anteriores<\/strong> alcance el <strong>5%<\/strong> de las jornadas h\u00e1biles.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla1.png\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone  wp-image-286\" title=\"tabla1\" src=\"http:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla1.png\" alt=\"\" width=\"461\" height=\"63\" srcset=\"https:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla1.png 823w, https:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla1-300x40.png 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 461px) 100vw, 461px\" \/><\/a><\/p>\n<p>Partiendo de la tabla ilustrativa de las ausencias computadas y el porcentaje de d\u00edas h\u00e1biles que las mismas suponen, podemos concluir lo siguiente: el trabajador \u201cA\u201d, ha tenido, en un per\u00edodo de dos meses consecutivos (41 d\u00edas h\u00e1biles), un total de 9 ausencias computables a estos efectos, lo que arroja un porcentaje de absentismo del 21,95 %.<br \/>\nAdicionalmente a tal porcentaje de absentismo, el trabajador se ha ausentado de su puesto de trabajo un total de 13 d\u00edas durante los 12 meses anteriores.<br \/>\nDe este modo, y con tal n\u00famero de ausencias en los per\u00edodos referidos, se cumplir\u00edan los porcentajes legalmente exigidos que habilitar\u00edan al empleador a proceder unilateralmente a la resoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>EJEMPLO \u201cB\u201d:<\/strong><\/span> Supuesto de trabajador que supera el porcentaje de absentismo del <strong>25%<\/strong> de las jornadas h\u00e1biles en <strong>cuatro meses discontinuos<\/strong> dentro de un per\u00edodo de doce meses.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla2.png\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone  wp-image-287\" title=\"tabla2\" src=\"http:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla2.png\" alt=\"\" width=\"461\" height=\"49\" srcset=\"https:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla2.png 823w, https:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla2-300x31.png 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 461px) 100vw, 461px\" \/><\/a><\/p>\n<p>En el segundo de los ejemplos propuestos, el trabajador en un per\u00edodo de 12 meses (del 5 de Enero de 2011 al 5 de Enero de 2012, suponiendo que la primera de las ausencias computables se produjera en dicha fecha), con un total de 26 ausencias en cuatro meses discontinuos, ha superado los umbrales de absentismo establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, nos encontrar\u00edamos ante otro supuesto en el que se podr\u00eda proceder, legalmente, a la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>EJEMPLO \u201cC\u201d:<\/strong><\/span> Supuesto de trabajador en el que NO concurren los presupuestos legales habilitantes para proceder a la extinci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla3.png\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone  wp-image-288\" title=\"tabla3\" src=\"http:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla3.png\" alt=\"\" width=\"460\" height=\"74\" srcset=\"https:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla3.png 821w, https:\/\/riverocela.es\/wp-content\/uploads\/2013\/08\/tabla3-300x48.png 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 460px) 100vw, 460px\" \/><\/a><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">An\u00e1lisis del porcentaje de absentismo en el per\u00edodo de dos meses consecutivos:<br \/>\n<\/span><br \/>\nEn este caso, s\u00ed se alcanzar\u00eda el primero de los porcentajes de obligado cumplimiento: las faltas de asistencia del trabajador superan el 20% de las jornadas h\u00e1biles en el per\u00edodo de dos meses consecutivos.<\/p>\n<p>No obstante lo cual, para poder proceder a la extinci\u00f3n del contrato dentro del marco legal aplicable, deber\u00eda cumplirse el segundo de los requisitos exigidos: \u201cSIEMPRE que el total de faltas de asistencia en los <strong>doce meses anteriores<\/strong> alcance el <strong>5%<\/strong> de las jornadas h\u00e1biles\u201d.<\/p>\n<p>Habida cuenta de que el trabajador en los doce meses anteriores (esto es, desde el 1 de Agosto de 2011 hasta el 1 de Agosto de 2012), no alcanza el precitado porcentaje, no se cumplir\u00eda el segundo de los requisitos, lo que imposibilitar\u00eda la aplicaci\u00f3n del precepto legal analizado a este supuesto.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">An\u00e1lisis del porcentaje de absentismo en el per\u00edodo de cuatro meses discontinuos:<\/span><\/p>\n<p>El resultado del c\u00f3mputo de las ausencias del trabajador durante los meses de Agosto a Noviembre de 2012 (suponiendo que el 1 de Agosto de 2012 es la fecha de la primera falta susceptible de c\u00f3mputo), arroja como resultado un porcentaje del <strong>21, 69%<\/strong> del total de las jornadas h\u00e1biles correspondientes a los meses mencionados y, por lo tanto, inferior al 25% legalmente exigido para facultar al empresario a que proceda a la extinci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que se trata de meses consecutivos y el Estatuto de los Trabajadores exige un porcentaje del 25% por tratarse de un per\u00edodo de meses discontinuos, no est\u00e1 prevista estatutariamente la posibilidad de realizar el c\u00f3mputo en cuatro meses consecutivos y as\u00ed aplicar un porcentaje algo inferior, dado que el Estatuto de los Trabajadores s\u00f3lo contiene dos formas de realizar el c\u00e1lculo (en 2 \u00f3 4 meses, consecutivos o discontinuos, respectivamente) y a cada uno de los per\u00edodos les otorga un porcentaje m\u00ednimo de absentismo a alcanzar.<\/p>\n<p>En definitiva, con los datos tomados en el tercero de los ejemplos y, no estando previsto legalmente un porcentaje inferior para el supuesto de que las ausencias del trabajador se concentren en cuatro meses consecutivos, no se cumplen los requisitos exigidos para poder articular la extinci\u00f3n del contrato por esta v\u00eda.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>III.- FORMA Y EFECTOS DE LA EXTINCI\u00d3N POR CAUSAS OBJETIVAS: Art\u00edculo 53 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>La adopci\u00f3n del acuerdo de extinci\u00f3n al amparo de lo prevenido en el art\u00edculo 52 del Estatuto de los Trabajadores, exige la observancia de los requisitos siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>a) Comunicaci\u00f3n escrita al trabajador, expresando la causa.<\/li>\n<li>b) Poner a disposici\u00f3n del trabajador, simult\u00e1neamente a la entrega de la comunicaci\u00f3n escrita, la indemnizaci\u00f3n de veinte d\u00edas por a\u00f1o de servicio prorrate\u00e1ndose por meses los per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o y con un m\u00e1ximo de doce mensualidades.<\/li>\n<li>c) Concesi\u00f3n de un plazo de preaviso de 15 d\u00edas, computado desde la entrega de la comunicaci\u00f3n personal al trabajador hasta la extinci\u00f3n del contrato de trabajo. Durante el per\u00edodo de preaviso el trabajador tendr\u00e1 derecho, sin p\u00e9rdida de su retribuci\u00f3n, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En el supuesto de que la decisi\u00f3n extintiva fuera impugnada por el trabajador afectado ante los Tribunales, la misma se considerar\u00e1 procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundament\u00f3 (acreditar todas y cada una de las ausencias imputadas y su correcto c\u00f3mputo de cara a la obtenci\u00f3n de los porcentajes de absentismo), y se hubieren cumplido los requisitos formales que se acaban de desglosar.<br \/>\nNo obstante, la no concesi\u00f3n del preaviso o el error excusable en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n no determinar\u00e1 la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho per\u00edodo o al pago de la indemnizaci\u00f3n en la cuant\u00eda correcta.<\/p>\n<p><strong>Esperamos que el presente Informe sea de utilidad para esclarecer las dudas suscitadas en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo analizado, y quedamos a vuestra disposici\u00f3n para cualquier duda o aclaraci\u00f3n al respecto.<\/strong><\/p>\n<p>Madrid, 30 de Agosto de 2013.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANTECEDENTES La reciente reforma operada por la Ley 3\/2012, de 6 de Julio en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 52 d) del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha suscitado dudas recurrentes trasladadas por nuestros clientes sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":296,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-284","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/riverocela.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/riverocela.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/riverocela.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/riverocela.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/riverocela.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=284"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/riverocela.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/284\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":298,"href":"https:\/\/riverocela.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/284\/revisions\/298"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/riverocela.es\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/296"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/riverocela.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/riverocela.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/riverocela.es\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}